Resumen: No ha lugar a la admisión del recurso de casación al ser la sanción impuesta de cuantia inferior a ciento cincuenta mil euros.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso de la empresa demandada y en consecuencia se estima parcialmente la demanda en el sentido de que los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de fecha 23/6/2020, condenando a la demandada únicamente a las resultas económicas de ello. Se cuestiona si es aplicable el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 LGSS en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal respecto del concepto de atención continuada (guardias). La reclamación que formuló la actora consistió en el abono de diferencias en la prestación de IT, por no incluir los conceptos relativos a las guardias de presencia física que con habitualidad venía realizando. La Sala IV reitera que se trata de una reclamación en materia de mejoras voluntarias de SS, calificable como de SS, no una mera reclamación de diferencias salariales. Ello supone una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos en el supuesto del art. 53 de la LGSS, lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación, pero sí que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se alega, en síntesis, en el recurso, que el patrimonio inmobiliario del beneficiario es de 30.295,86 euros "conforme a los datos facilitados por la AEAT "porque "el alegado cambio de titularidad de los inmuebles por escritura de 2010, no va acompañado de inscripción en el Registro Público de la Propiedad...".  Sin embargo, en la Sentencia recurrida se hace constar que "De las escrituras públicas notariales de 7 de mayo de 2010 y 9 de noviembre de 2012, aportadas en el procedimiento de seguridad social número 330/23, resulta que el actor no aparece como titular de ninguno de los bienes inmuebles descritos en las mismas, siendo sus titulares sus hermanos, al haber transmitido su parte en la herencia como dación en pago de deuda. En el presente procedimiento se aporta certificación de alteración catastral, de fecha 2 de noviembre de 2023, con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2012, que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles". La denuncia es además, como se extrae de lo aducido, tributaria de la anterior, fracasada modificación fáctica y, de este modo, no cabe imputar al actor en la actualidad un patrimonio superior a los 20.353,62 euros que, de conformidad con los preceptos invocados, impedirían el acceso a la prestación litigiosa, por lo que no puede declararse su infracción, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la Sentencia recurrida.
F A L L A M O S
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Complementos salariales: médicos residentes del Servicio Vasco de Salud, no tienen derecho a que en las pagas extraordinarias que reclaman se incluyan todos los complementos salariales que solicitan, como el de atención continuada y jornada complementaria (guardias), además del autonómico ya incluido. Únicamente deberán percibir una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso existe norma alguna que les otorgue el derecho a que se integren con la retribución mensual ordinaria que puedan percibir los reclamantes.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los hechos probados consignan que a la actora se le reconoció un grado de discapacidad del 68% desde el 28 noviembre 2018, consignando con igual valor fáctico el fundamento de Derecho tercero que "la actora tuvo un reconocimiento del 68% por resolución de 16 de noviembre de 2020 que calificó esa valoración como provisional desde el 28 de noviembre de 2018 a 13 de noviembre de 2023". La revisión tuvo efectos por resolución de 22 enero 2024 y el RD 888/2022 entró en vigor el 20 abril 2023 (disposición final tercera). 
En el caso de autos no es dudoso que la revisión de la valoración del 68%, realizada al amparo del RD 1971/1999, se produjo después del 20 abril 2023 y en consecuencia, se han de aplicar las normas del RD 888/2022 y así lo hizo la Consellería demandada, que en aplicación de tal norma obtuvo el porcentaje de discapacidad del 29%, y en Instancia se ha descartado dicho porcentaje, en favor del anterior del 68%, argumentando en síntesis que no ha existido variación en las secuelas, pero dicho argumento es contrario a las disposiciones transitorias primera  y segunda del RD 888/2022 y en definitiva al brocardo "tempus regit actum", de modo que la valoración debe regirse por la norma vigente en el momento en que se realiza, principio fundamental vertido en el art. 2 C. Civil que garantiza la seguridad jurídica al determinar la ley aplicable para la validez o consecuencias de un acto o situación jurídica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Interpretación convenio. Se plantea en conflicto colectivo si las personas trabajadoras con la categoría de conductores (TTS), ayudantes de camillero (TTS) y camillero (TTS) del transporte no urgente de pacientes en ambulancia, tienen que realizar traslado y movilizaciones de pacientes dentro del centro hospitalario o por el contrario han de limitarse al traslado hasta o desde el centro asistencial. El TSJ de Aragón desestimó la demanda planteada y la Sala IV desestimó el recurso de casación formulado y la confirmó. Avala así la interpretación realizada en la instancia del art. 30 del convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto que atendiendo a su literalidad resulta que las funciones de estos profesionales abarcan no sólo sus tareas propias y singulares, sino también las auxiliares y complementarias relacionados con el vehículo y con el enfermo y/o accidentado por lo que incluye el traslado o movilización del paciente no solo hasta la puerta del hospital, sino hasta el box, habitación o planta de destino y al contrario desde la instalación hospitalaria hasta el domicilio. Y esta interpretación se ve reforzada por el hecho de que así se estuviera haciendo hasta el planteamiento del conflicto colectivo y por desprenderse del tenor literal del pliego de condiciones que regula la contrata.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La SAN estimó parcialmente la demanda. En el RCUD interponen sendos escritos de recurso tanto el Abogado del Estado como la Mutua Patronal. La Sala IV respecto del recurso de la Mutua, razona que: el art. 28.5 LISOS tiene carácter amplio y permite incluir infracciones no enumeradas expresamente en el RD 1993/1995, siempre que entren en aquellas categorías, es por ello que las conductas sancionadas han sido debidamente tipificadas. En segundo lugar, no se infringe respecto de las retribuciones del alto directivo que se ha infringido el art 7 del RD 451/2012 porque la modificación fáctica pretendida por la Mutua no se ha acogido. En lo tocante a las indemnizaciones abonadas por la Mutua en supuestos despidos de trabajadores, el tipo infractor del art 28.5 LISOS consiste en la gestión inadecuada en materia de gastos de administración , y se concreta en el art. 88.6 al abonar indemnizaciones por encima de las legalmente previstas, y no consta que así haya sido, sin que la redacción de cartas muy genéricas pueda justificar la presunción de un actuar fraudulento. Ello conlleva, la estimación parcial del recurso de la Mutua y una rebaja de la sanción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La STSJ  desestima el recurso de suplicación formalizado por el pensionista. Argumenta que aunque el actor ha seguido trabajando después de la IPT, el reconocimiento de la jubilación parcial exige tener en cuenta las cotizaciones anteriores porque en otro caso no tendría derecho a la prestación. Para resolver la compatibilidad deben tenerse en cuenta las normas internas de cada Régimen, el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con el percibo de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, y que en caso de concurrencia de pensiones lo "jurídicamente correcto" es reconocer la "nueva pensión" determinando que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente. La Sala IV anula esta sentencia, con estimación del recurso del pensionista, razonando que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El demandante fue administrador de una  sociedad mercantil que se encuentra activa y sin que acredite la baja como administrador de dicha sociedad ni la inactividad de esta. En escritura pública de 22 de abril de 2021, tras el divorcio, se acordó el uso compartido del domicilio en la vivienda que había sido familiar hasta su enajenación. Así mismo, constan rendimientos netos de trabajo por valor de 42.374,74 de los cuales se tienen en cuenta 37.207,56 euros. Ante esta situación se deniega el ingreso mínimo vital; y, aunque se discute por el solicitante la inactividad de la sociedad y que los ingresos por trabajo lo eran de su anterior esposa con la que no formaba unidad de convivencia, rechazadas las modificaciones de hechos en tal sentido, debe confirmarse la denegación al tener ingresos por encima del límite que determina la vulnerabilidad económica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Existe en este supuesto limitación moderada de movilidad raquis lumbar de origen mixto: Lumbalgia crónica.  Obesidad grado IV (en tratamiento dietético con pérdida ponderal). Psoriasis hiperqueratósica. SAHS severo en tratamiento con CPAP. Insuficiencia venosa periférica. La limitación es moderada en la movilidad raquis lumbar. Acreditada una psoriasis hiperqueratósica. e Insuficiencia venosa periférica. Expresa también la sentencia, salvando cualquier contradicción que pudiera existir respecto del cuadro transcrito con anterioridad, con valor de hecho probado, y en los fundamentos de derecho que, según el servicio de dermatología, existe una afectación plantar que perturba la deambulación normal. Además de que existen signos tróficos, es decir, rasgos diferenciados de los que se pretenden hacer valor en el recurso. La profesión del actor, ganadero, exige deambulación y bipedestación constantes durante toda la jornada. De tal forma que, partiendo de tal dato, la conclusión inevitable es el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		